Resumen: Abuso sexual. Se recurre la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. En el relato de hechos probados, se indica que el recurrente, movido por un ánimo libidinoso, se metió en la cama de la víctima sin su consentimiento y una vez allí, tras ponerse encima, le tocó los pechos por debajo de la ropa. Contradecir dicho contenido, supone incurrir en causa de inadmisión que deviene ahora en causa de desestimación. Además, el ánimo libidinoso, no es requisito exigido en el tipo: el elemento subjetivo del tipo penal de abuso sexual no requiere el ánimo libidinoso, sino el conocimiento del significado sexual de la conducta y la voluntad de ejecutarla y de la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo.
Resumen: Se desestima el recurso presentado por la acusación particular, que discutía la continuidad delictiva apreciada. Nos enfrentamos a un continuum en el que, si no de propósito unitario aparecido desde el inicio, estaríamos, al menos, ante el muy flexible y elástico aprovechamiento de idéntica ocasión a que se refiere el art. 74 CP. Un continuum que derivará en un in crescendo que tampoco representa óbice para la continuidad delictiva. Que concurran variedad de conductas, con morfologías diferenciadas y tipificaciones dispares, no quiebra la continuidad. Eso no significa que queden sin castigo los abusos sucedidos antes de los trece años, sino que quedan absorbidos y castigados conjuntamente en la forma dispuesta por el art. 74 CP, que obliga a partir de la pena asignada a la más grave de las infracciones. Se rechaza la comisión de un delito contra la intimidad del art. 197.1 CP: se produce un uso fraudulento de la cuenta para simular el envío de un mensaje por parte de su titular, pero no una indagación encaminada a descubrir elementos ligados a la privacidad o intimidad. Tampoco del art. 197 bis, pues tampoco se produce una vulneración de las medidas de seguridad, sino que el acusado accede con la contraseña facilitada por la titular. Por último, se rechaza la imposición de la pena de incomunicación, junto con el alejamiento, acordado respecto de la otra hija menor, lo que fue desestimado por el Tribunal con argumentos razonables y, por ende, no revisables en casación.
Resumen: El deslinde del delito de detención ilegal con respecto al de coacciones, debe hacerse partiendo de que el delito de detención ilegal es especial con respecto al genérico de coacciones, pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos de la detención. Delito de agresión sexual en la redacción previa a la LO10/22 en el que la condición de expareja afectiva de la víctima no puede ser considerada como factor de agravación específica, pero sí lo ha de ser, con la regulación penal aplicable al momento de los hechos, a través de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal. El afecto no forma parte de los elementos o circunstancias exigidas para la aplicación de esta agravante. Atenuante de dilaciones indebidas. El perjuicio ocasionado por la dilación indebida apreciada ha tenido una doble proyección, en el acusado, pero también en la víctima que ha visto perdurar su intranquilidad e incertidumbre, así como su afectación anímica, durante un tiempo excesivo.
Resumen: Se valora la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, específicamente el valor de declaraciones testificales de referencia y del testimonio de la víctima. Límites en la aplicación de la agravante de reincidencia.
Resumen: Delito de agresión sexual consumado por la introducción de miembros corporales en la vagina de una niña. Declaración de la víctima que guarda todos los parámetros jurisprudencialmente establecidos para considerarla como prueba de cargo. Corroboraciones periféricas consistente en declaraciones testificales de referencia. Para considerar este delito como continuado es intrascendente el número concreto de ocasiones en que el acusado cometió los hechos enjuiciados, primero, porque es normal que una menor de 11 años no recuerde exactamente el número de ocasiones y, segundo, porque, en cualquier caso, ocurrió en varias ocasiones en un período de tiempo he terminado y en lugares establecidos. Individualización de la pena en aplicación de la redacción legal más favorable para el reo. Cuantificación del daño moral.
Resumen: La agresión sexual consistió en una relación plena con penetración vaginal cuya calificación ha de hacerse conforme a la última modificación realizada sobre los delitos contra la libertad sexual al haberse cometido los hechos cuando ya estaba vigente. La causa de la agravación en su vigente redacción dada por LO 4/23 es que haya una situación de superioridad manifiesta entre el autor y la víctima, que puede ser de carácter laboral, docente, de vecindad, de amistad, familiar o de diferencia de edad, y el autor debe aprovecharse de esa situación. Siempre que exista una situación incestuosa, de manera automática se dice que existe abuso de prevalimiento, aunque sea una relación consentida. Y se exige que como consecuencia de esa relación de superioridad, se anule la capacidad de decisión de la víctima.
Resumen: Se estima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la A.P. que acordó revisar la pena de 7 años de prisión impuesta al condenado por un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años de los arts. 178 y 180.1.4º CP, vigentes a la fecha de los hechos, por la de 5 años de prisión. La Audiencia se ha limitado a trasponer los preceptos aplicados a los actuales correlativos guarismos, sin advertir que los hechos en la actualidad son merecedores de un reproche penal mucho más severo como consecuencia de sucesivas reformas penales. De un lado, la introducción del dedo en el ano convierte los hechos en acceso carnal según disposición no vigente en el momento de su comisión pues obedece a la reforma operada por LO 15/2003.De otra parte, olvida que en la actualidad el art. 181 entra en juego para todos los menores de 16 años, en el que, además, aparece como agravante específica la convivencia (art. 181.4.e), desde la reforma de 2021. Esta calificación ya nos situaría, a tenor de la LO 10/2022 -hoy ley intermedia-, en un arco penológico que oscilará entre diez años y seis meses y doce años. En consecuencia, procede dejar sin efecto la revisión efectuada, ya que la pena mínima sería superior a la impuesta. Además, habría que añadir penas conjuntas de inhabilitación (art. 192.3 CP) que supondrían todavía mayores perjuicios.
Resumen: Confirma la condena por delitos de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal y prevalimiento, de exhibicionismo de pornografía y de captación de menor de edad para elaborar material pornográfico. En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual la declaración o testimonio de la víctima es la prueba de cargo más relevante, estableciéndose criterios que coadyuban para su valoración como son la ausencia de incredibilidad subjetiva (inexistencia de sentimientos espurios), credibilidad objetiva (corroboraciones periféricas con otras pruebas objetivas o indicios) y persistencia en la incriminación; la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro. Dichos parámetros valorativos que concurren en el caso.. Los delitos son cometidos en forma continuada, continuidad delictiva que requiere que: a) la víctima sea siempre la misma persona; b) existencia de un dolo y un mismo plan de ejecución unitarios y. no solo con respecto a la identidad entre los diferentes tipos penales infringidos, sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc. que las caractericen; y c) no se produzcan importantes censuras o soluciones de continuidad dilatadas entre los distintos hechos o grupos de ellos. La continuidad concurre. Los delitos cometidos no han prescrito, ya que se cometen sobre víctima menor de edad, iniciando la prescripción cuando esta alcanza la mayoría de edad.í
Resumen: Confirma la condena por delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de edad. Los hechos se acreditan por la declaración de la menor, en la que se considera concurrentes los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de sentimientos espurios), verosimilitud del testimonio (corroboraciones periféricas) y persistencia en la incriminación (sin dudas ni contradicciones en sus elementos esenciales). Frente a la prueba de cargo, corresponde a la defensa la acreditación de los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos, sin que los contraindicios (ej. las coartadas poco convincentes) sirvan para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria. El daño moral indemnizable abarca de forma amplia las afecciones psíquicas producidas por el delito (sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad o angustia, temor, etc.), no precisándose prueba en los casos en los que su existencia se infiere inequívocamente de los hechos probados. No se aprecia el tipo agravado del art. 181, 4, e) CP. que recoge: a) el abuso de una relación de superioridad con la víctima, no bastando la diferencia de edad; b) el abuso de una relación de parentesco, excluyendo los afines (tíos); y c) el abuso de una relación de convivencia (inexistente en el caso).
Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de nueve años de prisión. Se revisa la condena y se rebaja la pena de prisión hasta los ocho años y seis meses. Recurre el Ministerio Fiscal con base en un único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley. El motivo se desestima. El marco punitivo actual es más beneficioso que el previsto en la norma derogada. La nueva pena impuesta, ocho años y seis meses de prisión, es plenamente conforme con la jurisprudencia de la Sala. No obstante, se estima la petición subsidiaria. Procede la automática imposición de la pena de inhabilitación para el contacto profesional con menores, prevista en el apartado 3 del art. 192 del Código Penal. La legislación más favorable debe imponerse en bloque.
